
La ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de
crédito y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos
los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.
Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto
complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya función principal
consiste en servicios de administración de cuentas, de tarjetahabientes y
comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de
apertura de crédito; y su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la
realización de operaciones de compra de bienes y servicios en comercios o
instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones
financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los
tarjetahabientes son responsables del pago al emisor, y éste a los
adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas,
de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones
de tarjetas de crédito que limitan su uso a un solo comercio o institución
afiliada.
Los créditos al público a través de la emisión o coemisión de
tarjetas de crédito se realizarán únicamente por personas jurídicas
domiciliadas en el país, constituidas conforme a las leyes respectivas y
personas jurídicas extranjeras, previamente autorizadas por el organismo
fiscalizador respectivo, en cuyo país de origen exista regulación y supervisión
prudencial de conformidad a los usos internacionales y que además hayan
suscrito convenios de entendimiento y cooperación entre los entes supervisores.
Para poder ofrecer al público aperturas de crédito a través del uso de tarjetas
de crédito, los modelos de los contratos y las características que tendrá cada
emisión, deberán ser depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero,
en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto
Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda, para su respectiva autorización
y registro.
Las tarjetas de crédito titular y adicional se emitirán a
nombre de una persona natural o de una persona jurídica, con carácter
intransferible y deberán contener la siguiente información mínima: a) Nombre y
firma cuando el titular sea persona natural.
b) Razón o denominación social cuando el titular sea persona
jurídica. En este caso deberá adicionarse el nombre y firma de la persona
natural autorizada para su uso.
c) Marca de la
tarjeta.
d) Fecha de emisión y vencimiento.
e) Denominación de la institución emisora, coemisora o ambas
de la tarjeta de crédito.
f) Numeración
codificada de la tarjeta de crédito.
g) Número de cuenta o
número interno de inscripción.
Terminación de la Relación Contractual
Por voluntad propia o
por la causal definida en el artículo 9 de la Ley, el titular podrá
solicitar la terminación de la relación contractual comunicando por escrito su
voluntad al emisor o coemisor, en cuyo caso la entidad emisora o coemisora
deberá en el acto acusar de recibo dicho documento y entregar una constancia
del saldo de la cuenta a la fecha. Los efectos jurídicos provenientes del
contrato en ese momento cesarán, siempre y cuando no exista saldo alguno
pendiente de liquidar.
Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés
efectivas. Para el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas
para tarjetas de crédito, será definida la metodología y los parámetros en
norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para tal efecto.
Los emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de
supervisión, la tasa máxima de interés efectiva por tipo de producto
mensualmente y cada vez que se modifique; estas tasas de interés efectivas
deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente
supervisor respectivo lo determine.
Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
a) La utilización directa o por terceros contratados por el
emisor o coemisores de medios injuriosos, difamatorios o trato abusivo, en
perjuicio del tarjetahabiente, en la gestión de cobros. b) Hacer cargos al
recibir del tarjetahabiente pagos anticipados.
c) Engañar al tarjetahabiente por medio de promociones u
ofertas dirigidas a su domicilio.
d) Incumplir la
obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del tarjetahabiente
cuando sea solicitado por éste.
e) El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la
presente Ley.
f) Incumplimiento de las obligaciones de los comercios
afiliados que se establecen en la presente Ley.
g) Cualquier infracción a la presente Ley que no se encuentre
tipificada como infracción grave o muy grave.
Son infracciones
graves, las acciones u omisiones siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos al
tarjetahabiente a cuenta de bienes o servicios administrados o suministrados
por el emisor o coemisor, cuando no hayan sido previamente autorizados o
solicitados por el tarjetahabiente.
b) El rechazo del uso de la tarjeta de crédito del
tarjetahabiente por parte del comercio afiliado, por razones imputables a la
relación de éste con el Adquiriente.
c) El incumplimiento a
cualquiera de las cláusulas de los contratos regulados por la presente Ley. d)
El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 33, 34 y 35
literal d), todos de la presente Ley.
e) La reincidencia en infracciones leves.
Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones
siguientes:
a) El incumplimiento de la resolución de reversión de la
operación o cargo incorrectamente efectuado, emitida por las autoridades
facultadas para ello.
b) Exigir al tarjetahabiente la firma de títulos valores o
documentos en blanco para garantizar las obligaciones del tarjetahabiente.
c) Cobrar intereses,
comisiones y recargos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
d) Establecer
cláusulas sin efecto legal.
e) Obstaculizar las
funciones de información, vigilancia e inspección del ente supervisor
respectivo, o negarse a suministrar datos e información requerida en cumplimiento
de tales funciones.
f) Establecer
cláusulas distintas, en los contratos, a las aprobadas y registradas por los
entes supervisores, siempre que no se trate de contratos con personas jurídicas
en los que se negocian cláusulas especiales o que no estén de acuerdo a las
establecidas en la presente Ley.
g) La falta de cualquier requisito o condiciones que deba
contener o reunir el contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y
7, de la presente Ley.
h) El incumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 10,
14, 25, 26, 55 y 56, todos de la presente Ley.
i) La reincidencia en
infracciones graves.
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